No solo asesinatos y cárcel: la represión económica franquista (tribunales provinciales de Responsabilidades Políticas) (2ª parte)

Aunque por parte de la propaganda se negase, lo cierto es que la ley consagraba la existencia de delitos políticos, además lo hacía extendiendo el ámbito de las conductas penalizadas hasta límites inimaginables, hasta tal extremo fue así que muchos representante políticos de partidos de derechas partidarios de la rebelión militar fueron encausados y condenados.

Por Lucio Martínez Pereda

La represión económica practicada por la dictadura franquista es menos conocida que la represión física. Esta forma de represión condenó a la pobreza, la ruina, la pérdida del trabajo, y a la emigración forzosa a cientos de miles de españoles. Sus efectos legislativos se mantuvieron activos hasta finales de los años 60.

Tal y como habíamos visto en un texto anterior las comisiones de incautación provincial estuvieron en funcionamiento durante prácticamente toda la guerra. Después de la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades en febrero de 1939 las Comisiones traspasaron sus funciones a la jurisdicción especial de Delitos Políticos.

La Ley de Responsabilidades Políticas firmada por Franco el 9 de febrero de 1939 es un texto jurídico de excepción que amplía el campo del delito político hasta ámbitos desconocidos por todo el ordenamiento jurídico anterior, creando una jurisdicción insólita en la historia del derecho español. La ley que se hace pública cuando la campaña de Cataluña estaba a punto de finalizar, constituía una contundente respuesta a aquellos que buscaban un alto el fuego sin represalias contra la población republicana derrotada. Si algo caracterizó la singularidad del diseño y funcionamiento de la justicia represiva de la dictadura española fue la abundancia y la extensión tanto temporal como funcional de estos y otros llamados tribunales especiales.

Las causas de responsabilidad sujetas a punibilidad en la ley hablan claramente de su carácter antijurídico. Se ampliaba el plazo de la responsabilidad delictiva más allá de lo que se había contemplado en el Decreto 108, que tomaba como fecha de comienzo las elecciones de febrero de 1936. En la nueva legislación se extiende la responsabilidad política de las personas al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1934 y el 18 de julio de 1936 y afectaba a aquellas que “ hubieran creado o agravado, la subversión de todo orden de que se hizo victima España, y aquellas que a partir de la segunda de estas fechas, se opongan al Movimiento Nacional con actos concretos o con pasividad grave”. Se liquida el viejo principio jurídico de la irretroactividad de sanciones y penas, sustituyéndolo por el aberrante criterio de la retroactividad, juzgándose como ilegales comportamientos que el momento de producirse eran completamente legales ya que no incumplían ninguno de los preceptos comprendidos en el ordenamiento jurídico en vigor. La ley carecía de las garantías procesales más elementales y no aceptaba la presunción de inocencia, e incapacitaba al acusado para solicitar medios de prueba y además contemplaba la inculpación de personas fallecidas.

Las causas de responsabilidad variaron respecto a la legislación de 1936. Se consideraba motivo de incoación de expediente haber sido condenado por la jurisdicción militar por delito de rebelión, auxilio, provocación o inducción a la misma, haber sido dirigente, afiliado o haber actuado de representante de partidos y organizaciones proscritas en la ley de 1937. También se incluía a los que sin haber militado en las organizaciones proscritas se hubieran significado en favor o en apoyo de los partidos y organizaciones ilegales, y los que hubieran contribuido voluntariamente con ellas, aunque no hubiesen desempeñado puestos directivos o cargos de confianza. Igualmente recibían la consideración de reos de delito político los cargos de confianza nombrados por el Gobierno del Frente Popular, los directivos y miembros de Consejos de Administración de empresas que hubieran favorecido el Frente Popular y las organizaciones proscritas, significativamente, si hubieran formado parte de empresas periodísticas, los candidatos o apoderados por los partidos del Frente Popular, los que hubieran formado parte del Gobierno de Pórtela Valladares que convocó las elecciones de febrero de 1936 y los candidatos de los partidos que componían el gobierno convocante. La ley no solamente castigaba a los diputados de los partidos del Frente Popular sino a los que en el parlamento de 1936 habían contribuido a la implantación de sus ideas y programas. Este supuesto, permitía castigar a los diputados de la Lliga Catalana, el Partido Radical, e incluso los pequeños partidos republicanos de derechas o centristas, que no habían sido incluidos en la relación previa de organizaciones y partidos proscritos en la ley de 1937, tales como el PNV y el Partido Galleguista. La ley también incluía entre los sujetos a responsabilidad a los masones.

El segundo grupo de figuras delictivas abarcaba los comportamientos producidos con posterioridad al inicio de la sublevación militar, entre los que se incluía la oposición al Movimiento Nacional, haber formado parte de cualquier tribunal encargado de juzgar a los afectos al “Movimiento”, haber sido denunciante de estos y haber participado voluntariamente en la incautación de sus bienes. Los últimos supuestos punibles se referían a los huidos a la zona roja o al extranjero. Estaban exentos de responsabilidad las personas que hubieran prestados servicios extraordinarios al Movimiento Nacional.

Aunque por parte de la propaganda se negase, lo cierto es que la ley consagraba la existencia de delitos políticos, además lo hacía extendiendo el ámbito de las conductas penalizadas hasta límites inimaginables, hasta tal extremo fue así que muchos representante políticos de partidos de derechas partidarios de la rebelión militar fueron encausados y condenados.

Para los condenados se fijaron tres tipos de sanciones: económicas, restrictivas de actividad, y limitativas de la libertad de residencia. La sanción económica se imponía en la totalidad de los casos; abarcaba desde la pérdida total de los bienes al pago de una cantidad fija. La cantidad de la sanción estaba determinada por la posición económica y social del responsable, aunque teniendo en cuenta la gravedad del hecho, lo cual hacia imprescindible una exhaustiva investigación relativa a los bienes y propiedades de acusado. La Ley, al menos potencialmente podía ser aplicada a toda la población, ya que se llegaba a contemplar como punible la pasividad de quienes “pudiendo haber cooperado al triunfo del Movimiento Nacional no lo hubieran hecho.”

Las sanciones restrictivas abarcaban la inhabilitación absoluta para los cargos y empleos de funcionario o empleado del Estado, Provincia y Municipio y empresas subvencionadas o intervenidas y la inhabilitación especial limitada al empleo o cargo que se hubiese especificado en la sentencia. Las sanciones limitativas de libertad de residencia recogían el extrañamiento, el confinamiento y el destierro. Las restrictivas de actividad y limitativas de libertad de residencia, tenían varias graduaciones, según los hechos se hubieran calificado de graves, menos graves y leves, en el primer caso ambos tipos de sanciones podían ir desde ocho años y un día hasta quince años, en el segundo; desde tres años y un día hasta ocho, y en el que caso de que mereciesen la calificación de leves; desde seis meses y un día hasta tres años.

La responsabilidad política de los acusados se mantenía más allá de la muerte del culpable. Las sanciones económicas se hacían efectivas; aunque el responsable hubiese fallecido antes de iniciarse el procedimiento o durante su tramitación; con cargo a su caudal hereditario, tal y como hemos visto que sucedía con las comisiones de incautación, y serán transmisibles a los herederos que no hayan repudiado la herencia o no la hayan aceptado a beneficio de inventario”.

Los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas estaban formados por tres miembros nombrados por la Vicepresidencia de Gobierno: un Jefe del Ejército ejerciendo de Presidente, un funcionario de carrera judicial; generalmente un juez y un militante de Falange Española Tradicionalista y de las JONS que fuese abogado. Se creó un Tribunal Regional en todas las provincias en que hubiese Audiencia Territorial y otros más para Bilbao, Melilla y Ceuta. Madrid y Barcelona, por razones de población, dispusieron de varios tribunales.

Con el fin de inventariar, ocupar y administrar, enajenarlos y gravar los bienes de los partidos políticos y agrupaciones ilegales se constituyó la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Civiles, a las órdenes del Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades.

En cada provincia se creó un Juzgado Instructor de Responsabilidades Políticas, compuesto por oficiales del Cuerpo Jurídico Militar o profesionales de cualquier arma del ejército que poseyesen el título de abogado. El Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas ordenaba a los Jueces Instructores Provinciales la formación e instrucción de cada expediente. Una vez concluido este, el instructor hacía una valoración de hechos y lo presentaba con un informe al Tribunal Regional. El Tribunal disponía de 5 días para estudiarlo y dictar sentencia, contra la que se podía poner un recurso de alzada antes de que transcurriesen 5 días, ante el Tribunal Nacional. Una vez comunicado el fallo, el condenado disponía de un plazo de veinte para hacer efectivo el pago de la sanción. Todas las sentencias firmes eran remitidas por el Tribunal Regional al Tribunal Nacional y al Jefe Superior Administrativo de Responsabilidades Políticas.

Al igual que sucedió con las Comisiones de Incautación, si el juez sospechaba que el inculpado quería hacer desaparecer sus bienes podía adoptar como medida precautoria la incautación cautelar. Si después de investigar la situación económica del encartado se determinaba su falta de solvencia se procedía al embargo de todos sus bienes.

El anuncio del comienzo de la instrucción en el Boletín se acompañaba con una llamada exigiendo la declaración ante el Juez Instructor de todas las personas que pudieran informar sobre la actuación social y política del inculpado, así como noticia de sus bienes. El instructor solicitaba informes sobre los antecedentes político-sociales y sobre el tipo y cuantía de sus bienes al alcalde de la localidad del inculpado, al Jefe Local de Falange Española y Tradicionalista y de las J.O.N.S, al cura párroco, al comandante del puesto de la Guardia Civil de la localidad, al Servicio de Información y Policía Militar y a la Delegación Nacional de Información e Investigación de Falange Española Tradicionalista y de las JONS.

Cada Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas tenía asignado un Juzgado Especial Civil. El Juzgado Especial intervenía en todos los asuntos relativos a los bienes de los inculpados, e iniciaba una pieza separada de embargo . El ámbito social sobre el que se proyectó la vigilancia e investigación de las conductas no se ciñó al encausado; el hecho de que las sanciones económicas fueran imprescriptibles y transmisibles “contra el caudal hereditario”- obligaba a los jueces civiles a abrir una pieza separada para indagar la situación económica de los familiares. Ante semejante circunstancia, resultaba muy difícil cumplir el plazo de conclusión del expediente.

Los problemas que produjo la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades fueron rápidamente detectados por cada uno de los Tribunales Regionales y señalados en las obligatorias memorias enviadas por sus presidentes al Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas. El retraso acumulado, heredado de las actuaciones no terminadas de las Comisiones de Incautación, obligó a que los juzgados de Responsabilidades tuvieran que hacerse cargo de la finalización de una gran cantidad de expedientes, muchos de los cuales llevaban aparejados la ampliación de diligencias de prueba. Los retrasos de tramitación acumulados en incautaciones e instrucción de expedientes, hicieron necesario llevar a cabo una reforma de la Ley de 1939 en 1942. La nueva legislación pretendía reducir el número de expedientes abiertos. Los objetivos represivos de la jurisdicción especial habían sido cumplidos sobradamente y los problemas internos causados por su puesta en práctica empezaban a ser mayores que los beneficios; incluso desde el punto de vista económico la ley resultaba un problema. Cerca de tres años después del término de la guerra, la mayor parte de supuestos incriminatorios ya se habían sido sustanciando, ahora era el momento de reducir el rigor represivo y anular buena parte de las responsabilidades contempladas en la norma legal de 1939.

La reforma 19 de febrero de 1942 implica un cambio sustancial respecto a la legislación de 1939. El carácter excepcional de los mecanismos de instrucción y enjuiciamiento desaparece. El Tribunal Nacional se mantiene en sus funciones para “garantizar una unidad de criterio en las resoluciones”, pero pasaba de depender de la Vicepresidencia de Gobierno a ser un órgano funcional del Ministerio de Justicia. Los Tribunales Regionales, hasta ahora encargados de la aplicación de la ley transferían sus competencias a la jurisdicción ordinaria y las Audiencias Territoriales. Las atribuciones que anteriormente tenían los Juzgados Instructores Especiales y los Juzgados Civiles Especiales fueron traspasadas a los Juzgados de Instrucción de Primera Instancia Ordinarios y las funciones de la Jefatura Superior Administrativa se trasladaron al Ministerio de Hacienda. La reforma también afectó a la concepción procesal de la ley; el inicio del expediente correspondía exclusivamente a la fiscalía, salvo que existiera condena previa de tribunal militar o tribunal de masonería y comunismo, en cuyo caso se trasladaban las correspondientes sentencias a los juzgados. Las denuncias de particulares tenían que ser aprobadas previamente por el fiscal.

Mediante la reforma, los supuestos incriminatorios de responsabilidad se reducen notablemente: quedaban exentos los condenados por Consejo de Guerra a penas inferiores a 6 años y 1 día, los condenados a penas inferiores a 12 años, pero con escasa significación política, los cargos directivos de escasa responsabilidad, los afiliados y simpatizantes de las organizaciones declaradas ilegales, los afiliados a la masonería que no hubieran sido juzgados por el TRMC, los menores de 18 años, y los encartados que hubiesen sido declarados insolventes o los que teniendo que atender a obligaciones familiares tuviesen unos ingresos, por jornal, arrendamiento, o retribución, inferior el doble del jornal de un bracero de la localidad donde residiese el encausado. La ley de febrero de 1942 también exime de sanción a los responsables políticos cuyo patrimonio tenga un valor que no rebase las veinticinco mil pesetas. Si sus bienes habían sido embargados, lo cual sucedió en la mayor parte de los casos, el sobreseimiento se acompañaba con la libre disposición de bienes. Los sobreseimientos aprobados por cada Audiencia Provincial pasaban para su resolución definitiva a una comisión liquidadora. La libre disposición de los bienes sujetos a embargo no se hacía definitiva hasta que el administrador judicial presentaba las cuentas definitivas de su gestión. La liquidación, en ocasiones, tardó varios años en ser comunicada al inculpado. Esta situación de demora se prolongó hasta mediados de los años 50. Todos los sobreseimientos se comunicaban al Gobernador Civil, que tenía potestad de inhabilitar al inculpado para el desempeño de cargos públicos. Los aspectos relativos a la provisión de informes, también producen un cambio significativo en la reforma de 1942. Para conseguir evitar el retraso en la instrucción de los expedientes, los informes preceptivos podrían ser sustituidos por una rápida información del Servicio de Investigación y Vigilancia o la Guardia Civil, incluso de estos se podría prescindir, entendiendo que la ausencia de informes se debía a que se carecía de ellos.

Las interpretaciones historiográficas sobre la reforma de 1942, apuntan todas a una imperiosa necesidad de orden logístico: con la reforma, la saturada administración de responsabilidades se liberó de una carga imposible de asumir y el coste de la tramitación de los expedientes se redujo notablemente en un momento de pésima situación económica. A estos motivos hay que añadir que las posibilidades recaudatorias en relación al coste del proceso, resultaban ridículas. A la altura de 1942 los responsables políticos con mayor capacidad económica ya habían sido juzgados y condenados. Desde el punto de vista de los ingresos, poco sentido tenia para la Hacienda franquista mantener sin retoques una ley represiva poco eficaz en términos recaudatorios.

La reforma de 1942 contribuyo a aligerar el atasco procesal, pero en modo alguno lo resolvió. Con la definitiva caída de las potencias del eje, en la nueva europea resultaba impresentable una ley que condenaba delitos políticos y en 1945 se llevó a cabo su supresión. La supresión de la jurisdicción especial en 1945 no supuso el final de este gigantesco mecanismo represaliador, ni mucho menos; la conducta de las personas con expedientes no resueltos, podía ser objeto de investigación en cualquier momento. Los efectos de constante vigilancia y control sobre el comportamiento de la población tampoco se terminaron con el dictamen de la sentencia. La tramitación de indultos produjo una reapertura del proceso investigador sobre antecedentes político sociales.

Una vez desmantelado los organismos especiales, los juzgados de primera instrucción reabrían el expediente de indulto y pedían nuevos informes sobre la conducta a las comisarías de policía. Algunos de estos expedientes tardaron 7 años en ser resueltos.

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