Es con relación a los derechos sexuales y reproductivos donde más se produce en la actualidad el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en nuestro país.
Por Jose Antonio Bosch | 28/09/2024
Para aproximarnos al derecho a la objeción de conciencia con relación a la interrupción del embarazo, y simplificando mucho, se puede afirmar que la objeción de conciencia es el derecho que tiene una persona, en determinadas circunstancias, a negarse a realizar algo a lo que está obligada a hacer por ley, anteponiendo su criterio personal a la obligación de cumplir un mandato del Estado, sin que dicha negativa implique sanción alguna. No es necesario que quién la declare justifique sus motivos o razones para ello. Ese derecho, dicho en forma muy gráfica, es una “moneda de dos caras”, porque siendo un derecho para quién lo ejercita, es a su vez la privación o limitación de un derecho para quién requiere la prestación que se le niega. Por ello, el Estado debe procurar el equilibrio entre ambos derechos para que ni quién requiere una prestación ni quién su conciencia le impide prestarla vean vulnerados sus derechos.
La objeción de conciencia es un fenómeno esencialmente individual. Es la conciencia de cada persona la que, desde su autonomía como individuo/a, genera el conflicto con una concreta obligación jurídica y su ejercicio. Sólo está amparado este derecho cuando una ley expresamente lo reconoce.
Es con relación a los derechos sexuales y reproductivos donde más se produce en la actualidad el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en nuestro país. Fue la denominada “Ley del aborto1” la que en el párrafo 2º de su artículo 19 (en su redacción original) reconoció el derecho a ejercer la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, pero a pesar de que la propia Ley preveía su desarrollo reglamentario, nada se reguló desde el Estado para la protocolización de ese derecho.
Como quiera que las Comunidades Autónomas son las prestadoras de los servicios sanitarios, publicada la Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de interrupción del embarazo (en adelante LSSRIVE), debieron de ser ellas las que regulasen la objeción de conciencia en sus respectivos territorios, si bien sólo dos Comunidades Autónomas acometieron la regulación antes de la modificación de la LSSRIVE mor de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, Castilla La Mancha y Navarra.
Tras la señalada modificación, tres Comunidades procedieron a la publicación de normas sobre la objeción de conciencia en materia de aborto, Canarias, Cantabria y Catalunya, por lo que son más las Comunidades que carecen de normativa sobre la materia que las que la han regulado.
A grandes rasgos, las distintas normativas autonómicas reconocen, como no podía ser de otra forma puesto que ya estaba reconocido por una Ley Orgánica, el derecho a ejercer la objeción de conciencia de las personas profesionales directamente implicadas en la interrupción voluntaria del embarazo, creando a tales fines los correspondientes registros autonómicos de objetores y estableciendo una especie de objeción “a la carta” toda vez que se reconoce el derecho del/a objetor/a a objetar en función de las semanas de gestación y en función de los métodos de interrupción de embarazo, dándose así una amplio abanico de posibilidades para que cada cual decida su objeción total o parcial.
Por lo que respecta a los Registros de objetores, hay que señalar que ninguno tiene carácter público, por lo que las usuarias de los servicios de obstetricia y ginecología, salvo que así se lo manifieste libre y voluntariamente el/a médico/a que les atienda, no pueden conocer la posición sobre la materia del/a profesional al quien consultan en materia de aborto. No dispongo de información verificada sobre cuantas mujeres no se han visto bien atendidas por los profesionales a los que han acudido por los prejuicios propios de éstos, pero no parece infundado afirmar que quién tiene un prejuicio claro y abierto, arraigado en lo más profundo de sus convicciones, y es contrario al derecho de aborto de la mujer, no es un asesor imparcial y objetivo en la materia.
Pero hay más, si el carácter no público de los Registros ya supone, a nuestro juicio, una limitación a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, la ausencia de Registros en más Comunidades Autónomas que donde si existen, amén de ser un incumplimiento de lo ordenado en la LSSRIVE, impide cumplir con la obligación legal de vetar el acceso a los comités clínicos a los objetores de conciencia. Comités que, dicho sea de paso, son órganos científicos, conformados por tres profesionales de la medicina, nombrados por las autoridades sanitarias, que deben confirmar o no un dictamen emitido previamente por otro/a especialista, requisito necesario para interrumpir el embarazo cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico. Así, en las Comunidades donde todavía no existe el “registro de objetores” resulta inviable impedir el acceso a estos comités a quienes sean objetores.
De nuevo, no parece temerario afirmar que alguien que tiene una posición previa contra el aborto, firme y fundada en sus más profundas convicciones, no es la persona más objetiva posible para confirmar un dictamen, sabiendo que de su voto depende que se realice o no una interrupción del embarazo, un acto contrario a su conciencia.
Siempre nos hemos pronunciado en favor del más absoluto respeto de los derechos de toda persona, incluidos los objetores de conciencia, pero como recoge la propia Ley, el acceso o la calidad asistencial de la prestación no se verán afectados por el ejercicio individual del derecho a la objeción de conciencia y, lamentablemente, tenemos que reconocer que en la actualidad el derecho al aborto de la mujer se está viendo afectado por el derecho de los/as profesionales sanitarios/as a objetar.
Las soluciones para que en esta colisión de derechos no sea la mujer la que más pierda no son demasiado complicadas. Se trata simplemente de cumplir con la LSSRIVE que en su artículo 18 declara que las usuarias del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de igualdad efectiva, debiendo las administraciones sanitarias garantizar la prestación en las mejores condiciones de proximidad a su domicilio, asegurando, por otra parte, la accesibilidad y calidad de la intervención y la seguridad de las usuarias. En este sentido, y para alcanzar estos objetivos, la Administración no solo debe regular la objeción de conciencia, sino también cumplir con el mandato de la norma y formar a los/as profesionales en la prestación sanitaria de aborto provocado, así como, crear unidades multidisciplinares que garanticen a la mujer el acceso a todos los métodos para que sean ellas las que elijan el más acorde a sus circunstancias.
Sin embargo, bastaría con preguntar a las mujeres de Soria, Cuenca, Segovia o Cáceres, por citar algunos ejemplos, a propósito de esas circunstancias de proximidad, igualdad y calidad asistencial de la prestación para poner de manifiesto que los objetivos de la norma no se han cumplido en sus territorios.
Paradójicamente, busquen en los mismos lugares un/a profesional que haya visto vulnerado su derecho a la objeción de conciencia en cuestiones de aborto, no lo van a encontrar. No parece demagógico afirmar que, pese a los vientos de igualdad que soplan, cada vez que se regula una materia en la que colisionan dos o más derechos, los correspondientes a la mujer suelen salir peor parados.
1 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. (LSSRIVE).
Jose Antonio Bosch es abogado y asesor jurídico de ACAI (Asociación de Clínicas de Interrupción Voluntaria del Embarazo).
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