Entrevistamos a Paula Fraga y Lucía Avilés: «Sin feminismo no hay justicia, deben ir de la mano»

Por Daniel Seixo

En Nueva Revolución charlamos con Paula Fraga y Lucía Avilés Palacios acerca de la violencia machista y su relación con el sistema de justicia español.

Paula Fraga es jurista, militante y divulgadora de la teoría feminista. Colaboradora en diversos medios de comunicación. Actualmente prepara el ingreso a la carrera judicial pues firmemente cree que las mujeres feministas deben estar en las instituciones y ponerlas al servicio del compromiso y transformación social.

Lucía Avilés Palacios es madre de dos hijos y Magistrada-Jueza del Juzgado de lo penal nº 2 de Mataró (Barcelona); tiene formación especializada en Violencia de Género y en perspectiva de género.

Desde 2018 es candidata a Vocal del Consejo General del Poder Judicial que debido a la parálisis política aún no ha sido renovado; se presentó para aunar esfuerzos en la consolidación del Poder Judicial como un servicio público de calidad e impulsar mediante el feminismo judicial activo, una manera de gobierno judicial más directa, más democrática y más igualitaria tanto para la ciudadanía como para juezas y jueces.

Cofundadora de la sección española de la IAWJ, la Asociación de Mujeres Juezas de España (AMJE) de la que ha ejercido de portavoz durante los años 2015 a 2020. Asociada de Juezas y Jueces para la Democracia.

¿No es no y lo demás es violación? El Convenio de Estambul lo tiene claro, ¿por qué nuestro Código Penal no?

Lucía – Efectivamente el  “solo el sí es sí” que desde 2014 nos impuso Europa en el Convenio de Estambul debe ser el baluarte para reivindicar la perspectiva de género en la legislación y en la práctica judicial, especialmente para la eliminación definitiva de estereotipos de género.

Creo que debemos aprovechar el impulso feminista para realizar una crítica constructiva de nuestra sociedad, y por lo que afecta a la Justicia iniciar un periodo de reflexión y de cambio con un doble punto de vista. Adaptar la legislación a las nuevas realidades sociales y, tratándose de los llamados “delitos de género” adaptarla a los postulados del Convenio de Estambul y al Pacto de Estado.

En las sentencias más mediáticas de los últimos tiempos hemos tenido claros ejemplos tanto de falta de perspectiva feminista del legislador – con un fallido anteproyecto- como de los diversos operadores jurídicos, y en ambos casos como telón de fondo la carestía en materia de políticas feministas efectivas que prevengan la violencia contra las mujeres.

Creo que esto último es  importante resaltarlo siempre, porque la violencia contra las mujeres nos interpela a todxs y debemos comprender que las modificaciones legales y los tribunales de justicia no bastan. Salvar vidas, salvar derechos depende de todxs. No pretender que la justicia penal se ocupe de todo, es sinónimo de una sociedad responsable. La violencia sexual no se soluciona con una implementación de nuestro Código Penal, ni con la más extensa formación feminista de quienes integramos la Justicia.

No obstante, en el plano estrictamente jurídico en materia de violencia sexual, el feminismo jurídico impulsa el fin de los mitos de la violación y la masculinidad de la ley y de su aplicación, para abrazar la idea de que la violencia sexual es violencia de género y que el sexo sin consentimiento es violación. La Organización Mundial de la Salud y el Convenio de Estambul adoptan un concepto amplio de violencia sexual a la que califican sin ninguna duda como violencia de género, porque son delitos que nos afectan a las mujeres de una manera desproporcionada y por el mero hecho de serlo. Nuestro Código Penal y la Ley de Violencia de Género no lo tienen tan claro, nos consideran víctimas de violencia de género solo si tenemos o hemos tenido una relación con nuestro agresor.

El consentimiento sí lo recoge nuestro Código Penal en el sentido de que de su existencia o de su ausencia depende de que hablemos de relaciones sexuales consentidas o de violencia sexual. Pero nuestro Código no incide en la necesidad de resituarlo, y esto es lo que exige el Convenio de Estambul, como epicentro de la libertad sexual. Existirá consentimiento, y podrá descartarse cualquier atentado a la libertad sexual, si esté se da de manera expresa o por actos concluyentes, y en ambos casos si se trata de un consentimiento prestado de manera libre, responsable y con plenas capacidades. En esto consiste la libertad sexual.

Hasta ahora, la propia permeabilidad de las normas jurídicas y el discurso jurídico generado en su aplicación, han permitido reproducir y perpetuar los estereotipos o patrones culturales que, más allá de las meras diferencias sexuales y de la propia individualidad, han construido las identidades sociales del hombre y de la mujer y el “reparto de papeles” asociado al género con la consiguiente subordinación estructural, histórica y sistemática que marca significativamente la existencia de las mujeres. Incluso el recelo masculino a la intrusión de las mujeres en la vida pública o en profesiones como la de juez se ha visto reflejado en la legislación y en la argumentación jurídica que han apuntalado un patrón androcéntrico de pensamiento. La catedrática de la universidad de Michigan y asesora de la Corte Penal internacional, Catherine Mackinon sentenció en los noventa que el problema de la justicia es que el significado de la violación lo aporta la mujer , mientras que la norma para su tipificación penal lo aporta el hombre y el derecho masculino (no olvidemos que a las mujeres españolas se nos vetó el acceso a la judicatura hasta el año 1966).

Los llamados “delitos sexuales” han sido una buena muestra de ello porque han legitimado de algún modo la llamada “cultura de la violación”, un discurso jurídico moralista y plagado de prejuicios que parten de la presunción de que existió consentimiento en las relaciones sexuales, de tal manera que para lograr una condena en muchos casos la acreditación de una resistencia casi numantina se convierte en un arma de doble filo para las mujeres.

A esto debemos añadir que la utilización del lenguaje en las leyes y en las resoluciones judiciales nunca ha sido casual. Bajo el sacrosanto velo del “masculino genérico” se ha invisibilizado a las mujeres y a su derecho a que las palabras las nombren también a ellas y a sus experiencias vitales. Y mediante la instrumentalización del lenguaje por quién lo aplica han aparecido condicionantes sospechosos, como el androcentrismo, incluso en un discurso jurídico elaborado y formalmente neutro y objetivo.

Las mujeres han percibido en todo ello una discriminación institucionalizada (o violencia institucional) que les ha generado desconfianza en la Justicia al no percibir evidencias de la voluntad del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia contra las mujeres. Se han sentido, y con razón, revictimizadas porque la justicia, como máxima garante, no ha eliminado las barreras invisibles que  las mujeres, nosotras, debemos superar incluso para poder acceder a la “cadena de justicia”. La violencia institucional se ha convertido como nos recuerda Naciones Unidas, en una forma más de violencia de género.

¿Cuáles son las principales diferencias entre agresión sexual, abuso y violación?

Paula – Jurídicamente, la diferencia entre agresión sexual y abuso sexual es que medie o no violencia o intimidación. Así, atentar contra la libertad sexual de una persona, utilizando violencia o intimidación es penalmente calificado como agresión sexual. Si esta agresión sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, se califica como violación.

Si el acto que atenta contra la libertad sexual se realiza sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento se considera penalmente como abuso sexual. Se tipifican como abusos sexuales no consentidos los que se ejecutan sobre personas que se hallan privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abuse, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. También se considera abuso sexual si el consentimiento de la víctima se obtiene prevaliéndose el victimario de una situación de superioridad manifiesta.

Como siempre decimos las feministas, un maltratador nunca puede ser un buen padre

¿Debe modificarse el Código Penal para eliminar la distinción entre agresión y abuso sexual?

Paula – Desde luego. Esta diferenciación supone una mala tipificación de los delitos sexuales. Una violación (agresión sexual) no lo es menos y no debería tipificarse como abuso sexual con la consecuente rebaja de la pena porque la víctima esté, por ejemplo, desprovista de sentido. Es más, los conocidos casos de la “burundanga”, es decir, aquellos donde el agresor sexual droga a la víctima en ningún caso debieran ser tipificados con menor pena porque son conductas tendentes a asegurar la consecución del delito, conducta o modo de proceder que si se da en otros tipos delictivos agrava la pena. Por tanto, esta diferenciación no se explica desde el punto de vista penológico y no tipifica correctamente la conducta de que se trata y por tanto, no se resarce debidamente a la víctima.

Celebro que esta modificación del Código Penal ya haya sido propuesta (y por tanto pendiente de aprobación) en el Antreproyecto de la Ley Orgánica de Garantía del Derecho a la Libertad Sexual pero también es importante señalar las críticas de diferentes colectivos feministas y de juristas han realizado a tal anteproyecto. Por ejemplo, desde la Alianza Contra el Borrado de las Mujeres, aun alegrándonos por esta modificación en el CP, nos preocupa la improcedente alusión al “derecho penal de autor”, concepto que pareciera al que aluden para justificar que las medidas tomadas han procurado ser de corte educativo más que penal, intentando no incrementar las penas, que incluso se han reducido en el tipo básico de agresión sexual, rebaja que no ha sido exigida ni por el movimiento feminista ni por asociaciones de juristas. Otra cuestión de relevancia y que como feminista me preocupa especialmente es la introducción en este anteproyecto de ley sin ningún tipo de justificación jurídico-social (y otros como el proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Infancia) de la terminología queer, esto es, conceptos sexistas y acientíficos como el de “identidad o expresión de género”, conceptos que no cuentan con corroboración empírica, ni con consenso sobre la aceptación de este término a nivel social, legal ni científico y que suponen  un maltrato a la infancia (en tanto que protegen jurídicamente y blindan el género, y por tanto, los estereotipos sexistas) y la vulneración de los derechos de las mujeres (de los derechos basados en el sexo, en tanto que la introducción de la terminología queer supone la confusión constante a lo largo del articulado de la norma de los conceptos “sexo” y “género” e instituye el género como identidad o manifestación libre de la personalidad cuando la teoría feminista y jurídica lo define como elemento generador de violencia contra las mujeres, herramienta de subordinación sexual y por tanto, construcción social que se debe erradicar y en ningún caso vindicar como identidad).

Las medidas más urgentes son de sensibilización y educación, a todos los niveles pero especialmente en las escuelas

¿Cómo resulta posible que el estado de inconsciencia de una víctima de violación o que esta no oponga resistencia, beneficie a los agresores a la hora de enfrentarse a sus condenas?

Lucía – Estos casos son claros ejemplos de la falta de perspectiva feminista de nuestra legislación. Es decir, resulta posible porque la ley califica estas conductas como abuso y no como agresión sexual. La calificación jurídica que se da a estos hechos como abuso sexual (una relación sexual no consentida pero en la que no concurre violencia ni intimidación) y no como agresión sexual (lo que conocemos socialmente como “violación”) pese a que se ajusta formalmente a los parámetros de nuestro Código Penal, se aleja del concepto social de violencia sexual, y concretamente de lo que las mujeres entendemos como atentado a la libertad sexual. Para nosotras, las mujeres, una relación sexual en estado de inconsciencia no es una forma de dar nuestro consentimiento, todas coincidiremos en que eso es una agresión sexual y no un simple abuso. Históricamente hasta puede entenderse un ardid jurídico para quién queriendo atentar contra nuestra sexualidad para su propio placer, no ha tenido  ni ha querido utilizar la fuerza, sino que se ha aprovechado de ese estado de inconsciencia o lo ha generado (como sucede en los casos de sumisión química). Y qué decir de los supuestos en los que los hechos se han cometido por un grupo de hombres que se han organizado para “depredar sexualmente”, movidos por su menosprecio hacia las mujeres. Esto no puede calificarse como un simple abuso sexual, sino que ha de entenderse como agresión sexual. La realidad social y la realidad de las mujeres se debe imponer en la tipificación de los delitos.

¿Resulta admisible pedir a la víctima una «resistencia heroica»?

Paula – Bajo ningún concepto. Ese tipo de exigencias provienen de visiones arcaicas y sexistas del Derecho cuando el bien jurídico protegido de este tipo de delitos era la honestidad y no la libertad sexual, cuando se les ordenaba  a las mujeres proteger tal “honestidad” aun con todas las consecuencias y en caso de no hacerlo se la culpaba a ella o no se la creía cuando relataba la violación. Con la tipificación actual, siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual y cuando la perspectiva feminista empieza además a ser aplicada en las sentencias aún encuentran menos acomodo tales mandatos y así lo ha declarado el Tribunal Supremo afirmando que a una mujer no se le puede exigir que ponga en riesgo su vida para evitar una violación. Condicionar la credibilidad de la agresión al grado de oposición de la víctima constituye un trato discriminatorio e inconstitucional hacia la mujer víctima, pues el foco y el análisis de la conducta, como en cualquier otro tipo de delito, ha de recaer en el sujeto activo (victimario) del mismo y nunca en el sujeto pasivo (víctima).

La ciudadanía tiene derecho a criticar las sentencias y las actuaciones judiciales, es un ejercicio sano de democracia siempre que se haga de una manera razonable y coherente

¿Resulta procedente que una juez pregunte a una denunciante de maltrato y abusos sexuales si cerró bien las piernas durante una violación para oponer resistencia?

Lucía – No estoy de acuerdo con este tipo de actuaciones. En este caso particular, desde luego las expresiones que se emplean son absolutamente prescindibles por ofensivas y denigrantes a la víctima, constatándose en ellas la cosificación de las mujeres y una interpretación de la norma que puede sostenerse en un concreto imaginario sexual muy alejado del deseo y de la voluntariedad vertebradora de unas relaciones sexuales consentidas. No obstante, si nos centramos en las personas concretas nos perderemos una perspectiva amplia del sistema de Justicia que nos puede permitir realizar una correcta radiografía y diagnosis de su estado.

Falta perspectiva de género. El feminismo y la técnica jurídica que lo avala, la “perspectiva de género” -un discurso jurídico basado en la igualdad- , se deben reivindicar como forma de empoderar jurídicamente a las mujeres y como guía en la interpretación jurídica. La perspectiva de género es útil como instrumento de protección de las víctimas en el camino hacia la construcción de una Justicia de calidad. De hecho es un mandato jurídico vinculante para todos los operadores jurídicos, que arranca de la propia Constitución (art. 9.2) y de la Ley de Igualdad (art. 4). Es un método de análisis que constata con argumentos jurídicos la construcción de la norma jurídica y su hermenéutica en torno a lo masculino singular con olvido de las singularidades de las personas, especialmente las de las mujeres. Pretende ser la herramienta de interpretación (ajustada a la realidad actual según el art. 3 del código civil) para enfocar correctamente los conceptos de discriminación y violencia, mostrándonos que son un fenómeno estructural y sistemático y no algo anecdótico entre sujetos socialmente aislados.

Esta además no ha sido la primera vez ni la única que una actuación judicial genera violencia institucional. Tampoco es patrimonio español, es un mal universal. Veamos algunos ejemplos. Un abogado egipcio, a propósito del debate sobre el proyecto de ley sobre prostitución dijo en relación con las mujeres que van con pantalones rasgados que “acosarlas es un deber patriótico y violarlas un deber nacional “. En Portugal un juez justificó un caso de violencia machista porque la mujer había sido adúltera. Literalmente decía en la sentencia “El adulterio de la mujer es un gravísimo atentado al honor y a la dignidad del hombre. Existen sociedades en las que la mujer adúltera es lapidada hasta la muerte. En el Reino Unido, un tribunal exculpó a un hombre de la violación de una mujer de 18 años tras aceptar el argumento de la defensa de que el hombre había penetrado a la mujer al tropezar y caer accidentalmente sobre ella. Por último, un tribunal del distrito federal de México en el año 2010 ordenó retirar la custodia de su hijo a una mujer española porque no cumplía con el “rol de madre tradicional”. El juez le ordenó acudir a terapia “para que entendiera las costumbres mexicanas y pudiera ser una buena madre”.

La ciudadanía tiene un sentimiento colectivo de lo que es Justicia y lo experimenta de manera individual. Si los condicionantes culturales del juzgador se unen a la falta de formación en perspectiva de género corremos el riesgo de incluir en nuestras  actuaciones y en nuestras resoluciones argumentaciones y soluciones prejuiciosas que no hacen sino recoger el testigo de la discriminación para devolverla duplicada en forma de violencia institucional o revictimización. Para corregir estas disfunciones es necesaria la formación en perspectiva de género.

La justicia restaurativa supone focalizar el proceso judicial o al menos darle una importancia mayor a la otorgada hasta ahora a la víctima y al victimario

¿Ponen sentencias como la violación de Manresa el foco de la justicia de manera innecesaria sobre el comportamiento de la víctima?

Lucía – Soy mujer y jueza y los delitos contra la libertad sexual siempre me han causado cierta desazón por la forma en que son tratados en los manuales y en la jurisprudencia. Pese a que se ha avanzado mucho respecto de lo que antes se conocía como “delitos contra la honestidad”, todavía quedan reminiscencias de ese discurso retrógrado sobre la violencia sexual. Un discurso que “despieza” jurídicamente el cuerpo de las mujeres para encontrar el grado exacto de consumación y de participación, de consentimiento, de violencia o de intimidación, siempre en detrimento del bien jurídico que más se debería proteger, la libertad de las mujeres, y desligado de cualquier apreciación extrajurídica y del contexto de desigualdad estructural, sistémica e histórica de las mujeres. El cómo se ha comportado la víctima antes, durante y después de ser agredida no debería ser parte del discurso jurídico; los llamados “mitos de la violación” construyen un mapa de estereotipos que distorsionan la realidad y dañan el derecho que tienen las víctimas de acceder a la justicia. Incluirlos supone también una vulneración del Estatuto de la Víctima, y contradice la reciente sentencia 145/2020, de 14 de mayo, de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo conforme a la que: «No puede alegarse como excusa para tener acceso sexual de que es la víctima la que lo provoca por su forma de vestir o actuar. Esto último no puede manifestarse como ‘consentimiento’, ya que vestir o actuar no equivalen al consentimiento que se exige para dar viabilidad a una relación sexual ‘consentida’».

¿Deberíamos huir del circo mediático en este tipo de casos?  

Paula – Sí, huir del circo mediático desde luego siempre es conveniente. Tan importante como hacerlo por el respeto a la presunción de inocencia del investigado, es hacerlo por el respeto a la víctima. En este sentido, los medios de comunicación tienen que hacer un ejercicio serio de análisis y autocrítica porque nos encontramos en muchísimas ocasiones que el tratamiento informativo degrada  a la víctima de violencia sexual u otro tipo de violencia machista, llegando incluso a revictimizar a las víctimas cuando se las culpa veladamente de la violencia recibida al poner el foco mediático sobre ellas y sus conductas. Un ejemplo paradigmático es el indignante y bochornoso trato mediático dado a la violación y asesinato de Diana Quer. Los medios se centraron en hablar de las relaciones interpersonales y familiares de la víctima, así como a especular sobre su huida y tantas otras hipótesis basadas en el carácter de la víctima y otras cuestiones que en ningún caso debieron ser mencionadas en los medios de comunicación. Como en todos los sectores profesionales y sociales también en el comunicativo, falta perspectiva feminista.

La construcción de una Justicia feminista pasa por la transformación de los sistemas de justicia en su función y en su estructura y por la reformulación de  las conductas sancionables penalmente para eliminar el sesgo machista 

¿Existe una miopía de género en la justicia española?

Lucía – Sí, porque juezas y jueces formamos parte de la sociedad y somos su reflejo. No somos ajenos al machismo que lo impregna todo y que es fruto de una empresa colectiva de enseñanza y aprendizaje por la que se interiorizan desde la infancia -en torno a los dos o tres años de edad y aproximadamente al tiempo de comenzar a hablar- los llamados “estereotipos de género”, que son estas ideas simplificadas o prejuiciosas de lo que la sociedad espera de una mujer o de un hombre y por las que se da mayor valor al hombre y a lo masculino que a la mujer y a lo femenino. Actúan de tamiz en el proceso de aprendizaje y adquisición de experiencias y se manifiestan en toda su plenitud cuando somos adultos, en todas nuestras esferas de actuación, incluida la profesional.

Este modelo social o “reparto de papeles” ha traído consigo la subordinación estructural e histórica de las mujeres a los hombres en lo que se ha venido a denominar “patriarcado” o “gobierno de los padres”. A las mujeres, a quienes se nos confinó en nuestras casas y se nos dio un papel secundario en la Historia, también se nos privó de la toma de decisiones, de la creación de las normas y de su aplicación e interpretación, lo que se ha traducido en el “olvido” de nuestros intereses y derechos. De hecho, a pesar de las políticas de igualdad, actualmente aún tenemos menos de un cuarto de posibilidades de que la voz de las mujeres de todo el mundo se incluya en los procesos de decisión y transformación jurídica de la sociedad, porque la voz que más se escucha sigue siendo la de los hombres. Según la Unión Interparlamentaria solo hay un 23,4% del total de parlamentarios en el mundo que son mujeres. Menos de un cuarto. Y su presencia es minoritaria e incluso anecdótica en los Tribunales Supremos de muchos países. También en España.

Cuando, como juezas y jueces, desempeñamos nuestra profesión lo hacemos con esta carga  social naturalizada a través de nuestro aprendizaje y de nuestra formación. A diferencia de otras profesiones, si no somos conscientes (y serlo implica desaprender lo aprendido) corremos el riesgo de que nuestras resoluciones judiciales y, en general el quehacer judicial quede impregnado también de sesgos discriminatorios que pueden llegar a dificultar la plenitud del derecho a la igualdad real y del derecho de las mujeres a acceder a la Justicia .

Además, aquí y allá una barrera muy visible para las mujeres juezas es el sesgo de género en el acceso a la cúpula judicial. Esta la esculpe el Consejo General del Poder Judicial -órgano de gobierno de la judicatura- a través de una de las importantes funciones que tiene atribuidas: la designación de los altos cargos de la carrera judicial. Me refiero a los presidentes de las audiencias provinciales, de los tribunales superiores de justicia, de la Audiencia Nacional y los magistrados del Tribunal Supremo.

Incluso la ONU advirtió esta anomalía democrática de la judicatura española el 17 de junio del 2015 en su ‘Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujeres en la legislación y en la práctica en España’. con el que recomendó a nuestro Estado la aplicación de medidas especiales de carácter temporal para lograr un equilibrio de género en la Administración Pública, en particular en los niveles más altos de la judicatura y en el Servicio Exterior.

Como dijo en julio de 2020 la demócrata Alexandria Ocasio-Cortez en el Congreso de los Estados Unidos, “el problema es que no es solo un incidente, es cultural con una estructura entera de poder que lo respalda”. Aquí hemos avanzado pero cada año la foto de apertura del año judicial certifica la falta de impulso institucional de los liderazgos de mujeres. Trece magistrados hombres junto al Rey poco o nada representan al 53,2 % de mujeres que también formamos parte de la carrera judicial. Solo dos de las 17 presidencias de tribunales superiores de justicia están ocupadas por mujeres y solo hay 10 presidentas de audiencias provinciales frente a 39 presidentes hombres. En el Tribunal Supremo hay 16 mujeres, y 64 hombres.

Las mujeres juezas no contamos con apoyos familiares o sociales en las esferas donde actuamos, somos cuidadoras como la mayoría de mujeres y los mandatos de género también dificultan nuestros proyectos vitales. La estructura de poder y el propio concepto de poder está fuertemente masculinizado como lo certifica el segundo Plan de Igualdad de la Carrera Judicial aprobado por el propio Consejo a principios de este año.

La falta de mujeres en los órganos judiciales de referencia impide nuestro liderazgo y silencia nuestras voces jurídicas en la toma de decisiones que pueden llegar a tener un gran impacto en la vida de las personas. Pero también tiene un coste social.

Necesitamos más mujeres juezas en cargos de liderazgo judicial porque es una cuestión de democracia, representatividad y aprovechamiento del talento, además de una necesidad de las sociedades modernas en las que la diversidad social requiere también diversidad en la composición de los órganos de decisión para lograr soluciones mejores por estar desprovistas de mitos y prejuicios de género. También fortalece la independencia judicial como afirman los informes del Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO). El último, publicado el 13 de noviembre del 2019, puso de nuevo en entredicho la política del Consejo General del Poder Judicial en el nombramiento, con el fin de garantizar que estos nombramientos no pongan en duda la independencia, la imparcialidad y la transparencia de este proceso.

Además, que haya más mujeres en los puestos de designación discrecional contribuye a desafiar el estereotipo social de que esos puestos solo pueden ser ocupados por hombres a la vez que genera estímulos para que muchas mujeres se vean capaces de ocuparlos, creándose referentes para las futuras generaciones de mujeres.

Los medios de comunicación tienen que hacer un ejercicio serio de análisis y autocrítica porque nos encontramos en muchísimas ocasiones que el tratamiento informativo degrada  a la víctima de violencia sexual u otro tipo de violencia machista, llegando incluso a revictimizar a la víctimas

¿Comprenden que este tipo de actuaciones de la justicia puedan llevar a que las víctimas muestren desconfianza a la hora de acudir a la justicia?

Lucía – Sí, claro. A raíz del Pacto de Estado y debido a los impulsos de cambio a raíz del llamado caso de “La Manada” es  creciente la conciencia de los operadores jurídicos, no solo de la judicatura, sobre la necesidad de cambio. La denuncia implica un paso difícil para las víctimas y el sistema debe ayudar, escuchar y atenderlas, no puede ser un elemento persuasivo. Nos seguimos preguntando por qué las mujeres no denuncian más en vez de plantearnos por qué el Estado no las protege mejor. Démosles medios de protección a ellas, información de calidad y soporte asistencial digno y coherente con su situación y a la sociedad instrumentos de prevención basados en una educación y formación en derechos humanos. Y para quienes además denuncian, estemos a la altura.

¿Se ha convertido la violencia institucional en una forma más de violencia de género?

Paula – Por violencia institucional hacia las mujeres podemos entender cualquier acción u omisión perpetradas por las instituciones del Estado que impidan el ejercicio de los derechos de las mujeres o acciones que supongan la vulneración de los derechos de las mujeres. Sí es una forma más de violencia de género pues supone una violencia específica basada en el sexo y así ha sido reconocida (como forma de violencia de género) en 1993 en la Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de Naciones Unidas, al contemplar la violencia “física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado”. Asimismo, el artículo 5 del Convenio de Estambul establece las obligaciones del Estado a este respecto, tales como abstenerse de cometer cualquier acto de violencia contra las mujeres y  asegurarse de que las autoridades, los funcionarios, los agentes y las instituciones estatales, así como los demás actores que actúan en nombre del Estado se comporten de acuerdo con esta obligación.

¿Resulta necesarias campañas de sensibilización en el seno de la justicia?

Lucía – La formación judicial es importante, entre otras razones, para evitar la llamada “violencia institucional” o discriminación institucionalizada que durante años han percibido las mujeres y que les ha generado desconfianza en la Justicia al no percibir evidencias de la voluntad del Estado para prevenir, investigar sancionar y reparar los actos de violencia contra las mujeres. La revictimización se ha producido por no actuar con la “diligencia debida” para eliminar las barreras invisibles o “estereotipos” que las mujeres sienten deben superar incluso para acceder a la llamada “cadena de justicia”. De este modo, y como nos recordó Naciones Unidas en 1993 la violencia institucional se ha convertido en una forma más de violencia de género.

Naciones Unidas condenó a España por no actuar con la diligencia debida en el caso Ángela González Carreño y el Dictamen adoptado por el Comité CEDAW  en su 58° período de sesiones (30 de junio a 18 de julio de 2014) en este caso expresamente el Comité recomendó a España “proporcionar formación obligatoria a los jueces y personal administrativo competente sobre la aplicación del marco legal en materia de lucha contra la  violencia doméstica que incluya formación acerca de la definición de la violencia doméstica y sobre los estereotipos de género, así como una  formación apropiada con respecto a la Convención, su Protocolo Facultativo y  las recomendaciones generales del Comité, en particular la recomendación general núm. 19”

La formación obligatoria y transversal además se recoge en el Pacto de Estado contra la violencia de Género, que se ha visto frenado por los acontecimientos políticos, frustrando las medidas que se recogen en su texto.

¿Vulnera la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género los derechos fundamentales a parte de la población tal y como señalan la ultraderecha?

Paula – En absoluto. Sobre la LIVG se han dicho muchas falacias y no tienen más finalidad que paralizar el avance social y la mejor protección y garantía de los derechos de las mujeres. La LIVG fue una importante hito jurídico y éxito de la lucha feminista y la reacción patriarcal era más que esperada. De esta ley se dijo por ejemplo que vulneraba la presunción de inocencia e invertía la carga de la prueba pero lo cierto es que basta su lectura para observar que ni explícita ni implícitamente se dispone semejante cosa y digo semejante porque una declaración en este sentido supondría un ataque al Estado democrático y de Derecho pues la presunción de inocencia además de un derecho fundamental reconocido en la Constitución es un pilar básico del sistema penal de los Estados democráticos. A este respecto cabe señalar la sentencia  59/2008 del Tribunal Constitucional que examinó la constitucionalidad del artículo 153.1 del Código penal (delito de violencia de género) y declaró su constitucionalidad y afirmó que ni este artículo ni la LIVG vulneraba el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución ni el principio de culpabilidad.

Para nosotras, las mujeres, una relación sexual en estado de inconsciencia no es una forma de dar nuestro consentimiento, todas coincidiremos en que eso es una agresión sexual y no un simple abuso

Denuncias falsas por violencia de género, ¿qué hay de mito y que de realidad?

Paula – De realidad tiene lo que puede tener la interposición de cualquier denuncia falsa. Existen pero lo cierto es que las denuncias falsas se producen con mucha más frecuencia en otro tipo de delitos (por ejemplo, simulación de hurtos de dispositivos móviles o fraudes a los seguros) y sin embargo se pone el foco en las escasísimas denuncias falsas en sede de violencia machista y ello, una vez más, para crear un imaginario y relato mendaz sobre las mujeres que denuncian y que sirva de exculpación social a los victimarios. Los datos son incontestables. De las 168.057 denuncias presentadas durante 2019 por violencia de género, solo se han iniciado 7 procedimientos por denuncia falsa. Además debemos tener en cuenta que el Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada, mandarán proceder de oficio contra la denunciante siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

¿Resulta suficiente el Pacto de Estado contra la Violencia de Género? 

Paula – Desde luego la aprobación de un Pacto de Estado fue un paso decisivo en la lucha contra la violencia machista, si bien el contenido del mismo es demasiado general, con alusiones a declaraciones de intenciones y principios generales y con menos referencias de las que debiera a medidas concretas. Por ejemplo, en sede judicial hubo críticas en el momento de aprobación del Pacto de Estado por no acometer la reforma del artículo 416 LECrm relativo a la dispensa de la obligación de declarar entre cónyuges o persona unidas por relación de hecho análoga a la matrimonial.

A tres años de la aprobación del Pacto de Estado podemos decir que se han cumplido algunas de las medidas estipuladas como la inclusión de las y los menores en el protocolo de valoración policial del riesgo, pero que quedan muchas otras y de vital importancia por implementar, como por ejemplo la protección de las y los menores como víctimas de la violencia machista o la ampliación del concepto de violencia de género pues a pesar del mandato del Convenio de Estambul, seguimos considerando víctimas de violencia de género a las mujeres que son agredidas o asesinadas por su pareja o expareja.

¿Qué medidas resultarían más urgentes para erradicar la violencia de género? ¿Resultaría suficiente una reforma del Código Penal en términos punitivistas para erradicar la violencia machista?

Paula – En primer lugar y ya que mencionas la palabra “punitivista” decir que no estoy de acuerdo con la perspectiva y relato antipunitivista que se difunde desde Unidas Podemos respecto a este tipo de delitos. Me parece que tratan de aplicar teorías académicas de otros sistemas al ordenamiento jurídico español aludiendo al antipunitivismo de forma general y sin precisar de qué se trata. Antipunitivistas ya somos todos y todas las juristas en el sentido de que entendemos que el Derecho penal es el último recurso en la resolución de los problemas (de ahí el principio de ultima ratio del Derecho penal) y por ello, considero que esta alusión general al “antipunistivismo” responde a la justificación que tratan de dar a la rebaja en las penas de este tipo de delitos operada en el anteproyecto de LO de Libertad Sexual.

Es importante modificar el Código penal en el sentido antes señalado (eliminar distinción agresión sexual-abuso sexual) y tipificar con una pena adecuada a la gravedad del hecho los delitos relativos a la violencia machista. Ahora bien, las medidas más urgentes son de sensibilización y educación, a todos los niveles pero especialmente en las escuelas. Es vital para erradicar la violencia machista que la sociedad entienda la gravedad de esta realidad y los menores no reproduzcan los patrones sexistas que la originan.

¿Consideran que Ricardo González, el magistrado responsable del voto particular de la sentencia de La Manada, utilizó expresiones innecesarias e improcedentes en sus argumentos?

Paula – Absolutamente. Donde sus compañeros de Tribunal vieron abuso sexual y posteriormente el Tribunal Supremo, agresión sexual, él vio, dicho con sus palabras, y calificó los hechos como un “jolgorio”. Me parece que esta es una visión consecuencia de la cultura pornoficado, del mensaje claro que la pornografía lanza sobre las mujeres, esto es, que las mujeres haga lo que se nos haga estamos siempre dispuestas a aceptarlo y que incluso los disfrutamos. Nuestro consentimiento y deseo real no son relevantes. El magistrado tenía todo el derecho a discrepar y emitir su voto particular pero la ligereza en el tratamiento del caso y el tipo de apelativos dispensados (sabiendo además que hablamos de una violación ya judicialmente reconocida) es del todo improcedente y supone la revictimización de la víctima. Sobre esto me remito a las palabras de Lucía cuando desarrolla en otra pregunta la falta de perspectiva feminista en la Judicatura y en los operadores jurídicos en general.

 Una violación (agresión sexual) no lo es menos y no debería tipificarse como abuso sexual con la consecuente rebaja de la pena porque la víctima esté, por ejemplo, desprovista de sentido

¿Deben los jueces y juezas asimilar y normalizar la crítica social por sus actuaciones?

Lucía – La ciudadanía tiene derecho a criticar las sentencias y las actuaciones judiciales, es un ejercicio sano de democracia siempre que se haga de una manera razonable y coherente. En determinados casos se ha dado quizá un exceso de corporativismo y este existe en esta y en todas las profesiones. A veces no obstante, se confunde con inmovilismo y falta de autocrítica, que nos hacen resistentes a la evolución. Y en este caso, es necesaria para poder cerrar la brecha abierta entre Justicia y sociedad.

¿Debe la justicia mantener el régimen de visitas con sus hijos a los condenados por violencia machista?

Paula – En ningún caso. Como siempre decimos las feministas, un maltratador nunca puede ser un buen padre. Conocemos además demasiados casos en los que el padre maltratador agrede o amenaza a los hijos/as que tiene con la víctima como una forma de dañarla y por tanto de seguir ejerciendo violencia contra ella (violencia vicaria). La Ley Orgánica de Violencia de Género establece que se podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él. La jurisprudencia ha dado un paso más respecto a esto y en sentencia de 26 de mayo de 2016, el Tribunal Supremo estableció que no procede la custodia compartida si hay indicios fundados de violencia sobre la mujer y aun sin condena. En este sentido debería legislarse para que esta máxima siempre fuera aplicada.

No pretender que la justicia penal se ocupe de todo, es sinónimo de una sociedad responsable

¿En qué sentido debería legislar el estado español en materia de maternidad subrogada? ¿Se debe blindar la imposibilidad de inscribir legalmente en España a bebés fruto de la maternidad subrogada en segundos países?

Paula – Los vientres de alquiler o la mal llamada gestación/maternidad subrogada está regulada en la Ley de Técnicas de reproducción asistida. Su artículo 10 establece que este tipo de contratos son nulos. Además, esta práctica podría subsumirse, aunque no sin dificultades en el artículo 221 del Código penal. Por ello, debería modificarse el CP a este respecto y establecer un tipo delictivo claro cuyo bien jurídico protegido sea la libertad reproductiva de las mujeres y la integridad de los menores. Lo más importante y urgente es la derogación de la Instrucción del 5 de octubre de 2010 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, que permite la inscripción en el registro de los menores que han nacido por esta práctica si existe una resolución judicial en el país de origen que acredite la paternidad de los progenitores. Esto supone la legitimación y la permisividad ante el ejercicio de una práctica prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, práctica basada en la explotación reproductiva de mujeres y compraventa de seres humanos. Asimismo, considero oportuno proponer la prohibición del derecho de filiación en casos de explotación reproductiva.

¿Qué es la justicia restaurativa?

Paula – La justicia restaurativa supone focalizar el proceso judicial o al menos darle una importancia mayor a la otorgada hasta ahora a la víctima y al victimario. Supone humanizar la justicia en el sentido de que se pretende que víctima, victimario y comunidad se involucren en la resolución del conflicto. Esto se puede hacer por ejemplo con procesos de mediación. La justicia restaurativa supone definir el delito no solo como la conculcación de la ley sino también como la vulneración de las normales y pacíficas relaciones humanas.

La resolución 2002/12 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas es un documento referente de la justicia restaurativa, que incentiva a los estados miembros a su uso.

La violencia institucional se ha convertido como nos recuerda Naciones Unidas, en una forma más de violencia de género

¿Debe la justicia ser feminista?

Paula – Por supuesto. El Derecho es una técnica de organización de las conductas humanas que pretende conseguir sus objetivos a través del establecimiento de determinados modelos o patrones de conducta  expresados a través de normas. Esos patrones de conducta están absolutamente influenciados por los principios y comportamientos sociales de la época de que se trate y, las/os legisladoras/es como parte integrante de la sociedad, elaboran normas jurídicas que evidencian esta realidad.

La perspectiva feminista (en cualquier ámbito) implica el reconocimiento del sistema de dominación del sexo masculino sobre el femenino, de las relaciones de poder construidas cultural, histórica y socialmente y que (re)producen  la desigualdad entre sexos en diversas y múltiples formas. En el ámbito del Derecho, además de este reconocimiento, supone la interpretación y aplicación de la ley de forma que la realización del principio de igualdad y no discriminación sea plena y efectiva.

Por tanto, la no asunción de la perspectiva de género (como se dice jurídicamente aunque considero más adecuado el término “perspectiva feminista”)  produce sentencias que no amparan ni resarcen debidamente a las mujeres.

Además, la integración de la visión feminista en el Derecho no se queda en la pretensión idílica de un sector de juristas sino que es un mandato jurídico que tiene que empezar ya a ser respetado. La  LO 3/2007 en su artículo 15, habla de la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres  (mainstreaming de género)  lo que supone que las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos. El artículo 4 de misma ley estipula que la perspectiva de género es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Cuenta pues, con la eficacia atribuida a los principios generales del Derecho (artículo 1.4 CC). Observamos que las normas jurídicas nacionales han establecido una clara obligación de inclusión de la perspectiva feminista.

Como dice mi compañera Lucía Avilés, sin feminismo no hay justicia.

Lucía – Sin feminismo no hay justicia, deben ir de la mano. No es posible ser juez sin ser feminista. La construcción de una Justicia feminista pasa por la transformación de los sistemas de justicia en su función y en su estructura y por la reformulación de  las conductas sancionables penalmente para eliminar el sesgo machista. Sin olvidar redirigir el norte jurídico perdido hacia un diálogo constructivo entre el derecho y la sociedad (que nunca debió perderse) que recoloque a los sujetos jurídicos —mujeres y hombres— en un plano de igualdad real y que contextualice socialmente las normas. En la argumentación jurídica hay que incluir el feminismo y la técnica jurídica vinculante que lo avala, la “perspectiva de género” para enfocar correctamente los conceptos de discriminación y violencia, mostrándonos que son un fenómeno estructural y sistemático. Y en los órganos que tienen capacidad decisoria, el Tribunal Supremo o el Consejo general del Poder Judicial (como órgano de gobierno de lxs juecs) se ha de asegurar en cumplimiento de la Ley de Igualdad el principio de paridad. No se trata de incluir a más mujeres para tratar “temas de mujeres”, sino de hacerlo por un principio de legitimidad democrática para evidenciar el compromiso público con la igualdad que les exija además a todos sus miembros una formación acreditada, real y no meramente formal en materia de género que permita remover la discriminación y estereotipia arraigada también en la legislación. Solo así, con mujeres y para las mujeres, se podrá avanzar en igualdad.

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