Casi cuarenta años después de que dictara la precitada sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional vuelve a acudir en sus fundamentos al enfrentamiento de derechos, declarando que el respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (art. 15 CE), en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1), exigen del legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad… correspondiendo al legislador determinar el modo en que han de limitarse los derechos constitucionales de la mujer con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien constitucionalmente protegido.
Por José Antonio Bosch, asesor jurídico de ACAI
Dos recientes sentencias del Tribunal Constitucional volvieron a situar al aborto entre las noticias destacadas durante los meses de mayo y julio del presente año.
La primera, Sentencia núm. 44/2023 de 9 de mayo, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, contó con cinco votos particulares (es decir, cinco de los once magistrados/as que conformaron la Sala discreparon de la sentencia) y vino a dar respuesta al recurso interpuesto por setenta y un diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que, en resumen, querían que se mantuviera vigente la Ley de 1985 de despenalización del aborto, contra la que en su día interpusieron otro recurso de inconstitucionalidad (siempre marchan con el reloj retrasado). La segunda, Sentencia núm. 78/2023 de 3 de julio, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, puso fin a una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración contra el Servicio Murciano de Salud, formulada por una mujer por estimar que se habían “vulnerado sus derechos a la salud, en particular a su salud reproductiva, su derecho de acceso a la información en materia de salud, sus derechos fundamentales a la vida privada, a la dignidad y a vivir libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes, todos ellos en relación con el derecho a no sufrir discriminación”. Esta segunda sentencia se dictó con el apoyo de tres magistrados/as y dos votos particulares. Es evidente que la unanimidad con relación al aborto es más que excepcional, casi imposible.
Acometer en un solo artículo, con las limitaciones espaciales que ello conlleva, la labor de analizar con rigor ambas sentencias resulta inviable, así que nos limitaremos a aspectos puntuales que nos han llamado profundamente la atención partiendo (queremos dejarlo muy claro) de que estamos plenamente de acuerdo con el sentido del fallo de ambas. La primera, declarando la plena constitucionalidad de la Ley orgánica de salud sexual y reproductiva y de interrupción de embarazo, y la segunda, el derecho de una mujer de Murcia a recibir la prestación sanitaria de la interrupción de embarazo, con proximidad a su entorno. No obstante, discrepamos de sus fundamentos, es decir, de los razonamientos jurídicos que utiliza el Tribunal para basar su fallo.
Previo a plantear nuestra crítica a la referida sentencia del Pleno, es importante señalar dos hechos indiscutibles: el primero es que la sentencia llega con un retraso muy superior a lo aceptable toda vez que el recurso se interpuso contra una ley publicada el día 4 de marzo de 2010 y el Tribunal se ha pronunciado más de trece años después de que se interpusiera el recurso. El segundo es que nuestro Tribunal Constitucional no está obligado al respeto de sus propios precedentes, es decir, puede cambiar de criterio, puede decidir que aquellos razonamientos que fundamentaron un fallo en el pasado (por ejemplo, los que utilizó para decretar la constitucionalidad de la despenalización del aborto allá por el año 1985) hoy ya no son válidos y, mediante una suficiente motivación, introducir criterios nuevos más acorde a los tiempos en que se dictan las sentencias.
Y señalamos la posibilidad de cambio de criterios porque hace casi cuarenta años, en la España que salía no ya de décadas de criminalización del aborto, sino incluso de la prohibición del preservativo, el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de la ley despenalizadora de determinados supuestos de aborto (entonces regulado únicamente en el Código Penal) centrando su fundamentación en el enfrentamiento entre dos derechos con protección constitucional, el del nasciturus a la vida, calificándolo como un bien jurídico protegido por el artículo 15 de nuestra Constitución, y el derecho de la madre a la vida, a la integridad y a la dignidad. No le restamos mérito alguno a la Sentencia núm. 53/1985, de 11 de abril, hay que situarse en la España de aquella época, en las fuertes presiones contra la más mínima permisibilidad frente al aborto, pero estimamos que, hoy en día, el Tribunal debía haber superado esa argumentación.
Sin embargo, casi cuarenta años después de que dictara la precitada sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional vuelve a acudir en sus fundamentos al enfrentamiento de derechos, declarando que el respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (art. 15 CE), en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1), exigen del legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad… correspondiendo al legislador determinar el modo en que han de limitarse los derechos constitucionales de la mujer con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien constitucionalmente protegido.
Como señala uno de los votos particulares, el de la magistrada señora Balaguer Callejón, quizás había llegado el momento de avanzar, de dar un paso más y reconocer que no hay derechos constitucionales en conflicto en la medida en que el embrión y el feto son parte del cuerpo de la mujer y son la libertad (art. 17.1. CE) de esta, su dignidad (art. 10.1 CE), su integridad física y moral (art. 15.1 CE), su facultad para configurar su proyecto de maternidad (art. 18 CE), y su salud sexual y reproductiva (art. 43 CE), los únicos elementos con soporte constitucional expreso, en tanto que la mujer es titular plena de todos estos derechos reconocidos en la Constitución. Reproducimos las concretas palabras del voto particular porque estamos plenamente de acuerdo con ellas.
Por otro lado, es importante apuntar, por lo totalmente novedoso que resulta, que el Tribunal Constitucional declara en la misma sentencia que la interrupción voluntaria del embarazo… forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE), declaración que da para un profundo debate que no nos permiten abordar las limitaciones propias de este artículo.
En cuanto a la segunda sentencia, consecuencia directa de la anterior, dejando pendiente el debate de la consideración del aborto como derecho fundamental y la fundamentación de tal declaración, simplemente apuntar una cuestión en la que discrepamos claramente.
Afirma la Sala Primera en su sentencia que como se acaba de señalar, esta norma establece que la interrupción del embarazo ha de efectuarse en los centros de la red sanitaria pública, salvo en los supuestos excepcionales en los que el servicio público de salud no pueda facilitar en tiempo la prestación. Sin embargo, lo cierto es que lo que decía y sigue diciendo la norma es que la interrupción voluntaria del embarazo se practicará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma, por lo que no entendemos la lectura incompleta de la norma que realiza nuestro Tribunal Constitucional. Por otra parte, al margen de la omisión de considerar que los centros vinculados a la red sanitaria pública también prestan servicios públicos (si no fuera así quedaría desmontada media sanidad pública y media enseñanza pública, por ejemplo), hay un aspecto “geográfico” de la sentencia que convendría aclarar: ¿Se vulnera el derecho constitucional al aborto si una mujer de Ceuta o Melilla, por ejemplo, no interrumpe el embarazo en su ciudad?, ¿Se vulnera el derecho constitucional al aborto cuando una mujer de Écija (Sevilla) aborta en Córdoba, lugar que está tres veces más cerca de su localidad, en lugar de hacerlo en Sevilla?, ¿Cuántos son los kilómetros admisibles, constitucionalmente hablando, que debe de haber entre el lugar de residencia de la mujer y el lugar donde se le practica la interrupción del embarazo?
Hoy, fecha en la que se conmemora el Día de Acción Global para el acceso al Aborto Legal y Seguro, con toda humildad me permito manifestar mis dudas sobre si ambas resoluciones contribuirán, de manera eficaz, a ello, pero ya se sabe que la esperanza es lo último que se pierde.
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